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AMPLIACIÓN DE PERIODO DE PAGO DE CUOTAS DE CRÉDITOS A ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.

El 28 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo No. 4248 que tiene como objeto ampliar por 3 meses adicionales, vale decir, por los meses de junio, julio y agosto, el periodo inicial diferimiento de pago de créditos establecido en el Decreto Supremo No. 4206 de 1 de abril de 2020 para los meses de marzo, abril y mayo, con ciertas particularidades y excepciones que se describen a continuación.

  • La ampliación del diferimiento de cuotas para los meses de junio, julio y agosto se aplica solamente a montos menores o iguales a Bs. 1.000.000. Dicho monto, será determinado considerando el endeudamiento total de cada prestatario en cada Entidad de Intermediación Financiera.
  • En relación a los préstamos superiores a Bs. 1.000.000, la norma prevé que a solicitud de sus prestatarios, las Entidades de Intermediación Financiera podrán diferir sus cuotas en los mismos términos que los descritos anteriormente, según la evaluación que éstas realicen con cada uno de sus clientes. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que la aprobación de un diferimiento en estos casos, es facultativa para dichas entidades.
  • Los prestatarios que cuentan con ingresos fijos en el sector público o privado, no se encuentran amparados por los diferimientos antes descritos, salvo reducción de sueldo o despido. En estos último caso, el prestatario debe demostrar la existencia de cualquier de estas situaciones a la Entidad de Intermediación Financiera para que ésta aplique el diferimiento.
  • El pago de las cuotas diferidas podrá realizarse bajo cualquier de las siguientes modalidades: i) a prorrata por el tiempo que dure la vigencia del contrato o en las cuotas siguientes al último diferimiento, ii) en la cuota final del plan de pago, iii) en los meses siguientes, posteriores a la cuota final del plan de pagos y manteniendo la periodicidad de las cuotas diferidas o iv) se podrán negociar otras modalidades de pago con los clientes, tales como incentivos consistentes en la rebaja de la tasa de interés y/o ampliación de plazos y/o incorporación de periodos de gracia y/o otras que contemplen condiciones accesibles en función a la evaluación individual de cada caso.

No obstante lo anterior, el Decreto Supremo No. 4248 prevé que los prestatarios de las entidades de intermediación financiera que se beneficiaron del diferimiento de cuotas de créditos, también pueden acceder a reprogramaciones o refinanciamiento de sus obligaciones, si cuentan con capacidad de pago para cumplir con sus obligaciones crediticias, independientemente si ésta presenta deterioro, pudiendo además acceder a créditos para capital de operaciones.

En este sentido, la norma establece que todas las modalidades de diferimiento, refinanciamiento y reprogramaciones acordadas en los contratos de préstamos, podrán ser modificadas en la medida que beneficien a los prestatarios. En contrario sensu, es posible interpretar que cualquier modificación contractual que implique agravar  o aumentar las obligaciones prexistentes con el prestatario (p.ej. incremento de tasas de interés) no estarían permitida por la normativa.

Finalmente, la normativa establece que durante el periodo de diferimiento, las Entidades de Intermediación Financiera están facultadas a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, pudiendo evaluar la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja.

Sin embargo, se deberá esperar la reglamentación específica que realice la ASFI para poder determinar los alcances de esta disposición y su aplicabilidad.

ANTECEDENTES DEL DECRETO SUPREMO No. 4248.

No obstante que el nuevo Decreto Supremo No. 4248 está vigente desde el día 28 de mayo de 2020, es importante resaltar que esta normativa está siendo objeto de discusión y podría ser incluso objeto de acciones constitucionales por parte de los legisladores o prestatarios.

Lo expuesto, en mérito a que Ley No.1294 (Ley Excepcional de Diferimiento de Créditos) promulgada el 2 de abril de 2020, establece un diferimiento “otorgando un lapso máximo de hasta 6 meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia”. En este contexto, tomando en cuenta que la declaratoria de emergencia se levanta el 1 junio, la interpretación de los prestatarios y legisladores opositores es que el diferimiento de créditos sería hasta el mes de diciembre de este año.

Al respecto, es importante resaltar que el Decreto Supremo No. 4206  de 1 de abril de 2020 que reglamentaba la Ley No. 1294, difirió las cuotas de marzo, abril y mayo y el nuevo Decreto Supremo No. 4248 difiere las cuotas solo de cierto tipo de créditos por 3 meses adicionales, lo cual de acuerdo a los prestatarios sería contrario a la Ley No. 1294, ya que ésta prevé por un lado, un diferimiento de hasta un máximo de 6 meses desde el levantamiento de la declaratoria de emergencia del 1 de junio 2020 (plazo considerado por los prestatarios como obligatorio), y por otro lado, establece que este diferimiento es aplicable a todos los prestatarios, sin hacer ninguno tipo de distinción del tipo de crédito.

Como antecedente, se debe tomar en cuenta que como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo No. 4206 de diferimiento inicial de los meses de marzo, abril y mayo, la ASFI emitió un comunicado en el que instruyó a todas las entidades de intermediación financiera proceder con el diferimiento automático del pago de las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo, aclarando que a partir del mes de junio, los pagos debían reiniciarse, empero dicho acto administrativo, fue dejado sin efecto el 13 de mayo por una acción constitucional de cumplimiento de la Ley No. 1294 promovido por la Confederación de la Micro y Pequeña Empresa de Bolivia (CONAMYPE).

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que la Ley No. 1294 establece “un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia”. En este entendido, es posible interpretar que la Ley precitada tiene por objeto establecer un periodo  máximo de tiempo para el diferimiento de cuotas y no así un periodo máximo obligatorio, el mismo que por ingeniería legislativa  fue reglamentado por el Decreto Supremo que prevé un plazo menor, considerando que la mencionada Ley no prohíbe esta situación. En adición, el plazo máximo descrito puede ser considerado como un periodo de tiempo razonable otorgado por el Poder Legislativo, para que el Poder Ejecutivo en función del desarrollo y evolución de la pandemia – que en el momento de la emisión de la Ley era incierta y que dicha incertitud perdura – pueda adecuar los plazos en base a criterios objetivos, que por un lado protejan al prestatario, y por otro lado, proteja la liquidez del sistema financiero.

En este contexto, habrá que realizar un seguimiento de la aplicación del Decreto Supremo No. 4248, para determinar en los próximos días cuál será la solución legal y política que se le dará a la discrepancia que actualmente existe entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.