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REGULARIZACION DEL TELETRABAJO

Mediante Decreto Supremo N° 4218 de fecha 14 de abril de 2020, el Órgano Ejecutivo ha procedido a regularizar el Teletrabajo como una modalidad especial de prestación de servicios, la cual se caracteriza por la utilización de Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC en los sectores público y privado[1].

 

  • ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

En cuanto al ámbito de aplicación, se determina que esta normativa laboral es aplicable a las relaciones laborales o de prestación de servicios que se desarrollen en los sectores público y privado.

 

Sin embargo, se debe tener presente, que la aplicación de la norma es permitida únicamente en los sectores donde las actividades específicas así lo permitan y siempre que no afecte a otras áreas o a los demás servicios que presta una determinada empresa o entidad pública.

 

De igual manera, se dispone que la normativa no es aplicable a los servicios prestados en las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

 

  • DEFINICIONES

 

Para efectos de la correcta aplicación de la normativa laboral y la suscripción delos correspondientes contratos de trabajo de teletrabajo, se establece las siguientes definiciones:

 

  1. Teletrabajo: El teletrabajo es una modalidad de relación laboral o de prestación de servicios, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, utilizando las TIC en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual no se requiere la presencia física del teletrabajador, siempre que las necesidades y naturaleza del trabajo lo permitan;
  2. Teletrabajador: Es la persona natural que en el marco de la relación laboral o de prestación de servicios, desempeña sus actividades laborales no presenciales y remuneradas utilizando como herramientas y soporte las TIC;
  3. Teletrabajo permanente: Es la modalidad donde el teletrabajador utiliza su propio domicilio u otro lugar establecido fuera de las dependencias del empleador o entidad pública con carácter permanente mientras dure la relación laboral, para la prestación del trabajo o servicios;
  4. Teletrabajo temporal: Es la modalidad donde el teletrabajador utiliza su propio domicilio u otro lugar de trabajo establecido fuera de las dependencias del empleador o entidad pública, para el desarrollo de la prestación de trabajo o servicios con carácter temporal, por periodos o tiempos establecidos;
  5. Servicio Digital: Todo servicio o trámite que se brinda mediante mecanismos digitales, en línea o por internet;
  6. Tecnologías de Información y Comunicación – TIC: Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

 

  • TELETRABAJO EN EL ÁMBITO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO

 

Para las relaciones laborales que se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, el contrato de trabajo a suscribirse deberá establecer la aplicación del teletrabajo, si correspondiese, y su carácter permanente o temporal.

En aquellos casos en que exista una relación laboral regulada por un contrato previamente suscrito, deberá suscribirse una adenda al contrato principal, estableciendo la aplicación del teletrabajo permanente o temporal, si correspondiese.

 

Corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinar la aplicación del teletrabajo temporal considerando necesidades específicas, por interés social o por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

 

  • TELETRABAJO EN EL ÁMBITO DE LA LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

 

Respecto a la aplicación del Teletrabajo dentro de las relaciones contractuales sujetas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, corresponderá la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública determinar la aplicación del Teletrabajo permanente o temporal para sus servidores públicos dependientes.

 

  • TELETRABAJO PARA PERSONAL EVENTUAL Y CONSULTORES DE LÍNEA EN EL SECTOR PÚBLICO

 

Respecto a las formalidades que se deben cumplir, la normativa laboral dispone que para la prestación de servicios del personal eventual y consultores de línea, el contrato debe celebrarse por escrito y asimismo, se debe señalar de manera específica, la aplicación del teletrabajo, si correspondiese, cuando éste tenga carácter permanente o temporal.

 

En aquellos casos en que exista una relación de prestación de servicios regulada por un contrato previamente suscrito, se deberá suscribir una adenda o contrato modificatorio al contrato principal, estableciendo la aplicación del teletrabajo permanente o temporal, si correspondiese.

 

Corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinar la aplicación del teletrabajo temporal considerando necesidades específicas, por interés social o por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

 

  • JORNADA DE TRABAJO

 

Con relación a la jornada de trabajo que debe cumplir el teletrabajador, se establece que este debe mantenerse a disposición y cumplir con la jornada efectiva de trabajo en los horarios dispuestos por el empleador o entidad pública, no pudiendo exceder en horas a las establecidas en la normativa vigente[2].

 

  • OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PÚBLICA

 

Respecto a las obligaciones que el empleador debe cumplir, se determinan las siguientes:

 

  1. Proveer al teletrabajador, cuando corresponda, el equipamiento y el software requeridos para la adecuada prestación de los servicios contratados;
  2. Capacitar al teletrabajador para el adecuado manejo y uso del equipamiento y software necesarios para desarrollar sus funciones;
  3. Establecer medios de comunicación formales, para comunicar y hacer el seguimiento correspondiente a las tareas asignadas al teletrabajador.

 

  • OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR

 

En cuanto a las obligaciones del Teletrabajador, la normativa laboral establece las siguientes:

 

  1. Cumplir con los protocolos de seguridad establecidos para salvaguardar la información, equipos informáticos y otros bajo su custodia;
  2. Permitir al empleador o entidad pública el libre acceso a la información relacionada con el Teletrabajo;
  3. Informar en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas al empleador o entidad pública cuando el equipamiento y/o software que se encuentre bajo su custodia, sufra algún daño, extravío, robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización. El teletrabajador coordinará con la instancia técnica que corresponda las acciones a seguir para garantizar la continuidad de sus labores;
  4. Guardar confidencialidad respecto a la información de propiedad del empleador o entidad pública, o bien, a los datos que tenga acceso como consecuencia del teletrabajo.

 

  • DIGITALIZACIÓN DE SERVICIOS Y TRÁMITES

 

De igual manera, de determina que para efectos de implementar y promover el teletrabajo, las entidades públicas y entidades privadas que prestan servicios por cuenta del Estado deberán desarrollar e implementar una estrategia de digitalización para la atención de trámites y servicios en línea en el marco de Plan de Implementación de Gobierno Electrónico, dando prioridad a aquellos trámites y servicios ofrecidos de mayor recurrencia.

 

Asimismo, se dispone que en todo nuevo trámite o servicio puesto a disposición por parte de las entidades públicas y entidades privadas que prestan servicios por cuenta del Estado, se deberá implementar la atención en línea mediante servicios digitales y/o un canal presencial de tramitación.

 

  • REGLAMENTACION

 

Corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecer la reglamentación especial para la implementación del teletrabajo.

 

De igual manera, de determina que las entidades públicas, deben adecuar sus manuales de funciones respecto del personal que pueda desempeñar sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo.

 

  • DEROGATORIA

 

Como efecto de la regularización legal del Teletrabajo, se ha dispuesto la derogatoria expresa  y específica del inciso a) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943[3].

 

LINK DE LA PAGINA OFICIAL: 

http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/listadonor/11

 

[1] La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, mediante el Auto Supremo No. 572, de 19 de agosto de 2015, reconoció la validez legal de la relación laboral atípica del Teletrabajo, quedando en consecuencia dicha modalidad de contratación, comprendida dentro del ámbito laboral.

[2] La ley General del Trabajo, en cuento a la Jornada Laboral, establece lo siguiente:

ARTICULO 46º La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.

Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

ARTICULO 47º Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable

ARTICULO 48º Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada máxima.

ARTICULO 49º La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a dos horas en total sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas, en cada periodo.

[3] El Art. 4 del Decreto Supremo N° 224 Reglamentario de la Ley General del Trabajo, de fecha 23 de agosto de 1943 dispone lo siguiente:

ARTICULO. 4. No se consideran empleados para los efectos de la ley y del presente Reglamento;

  1. a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono;
  2. a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.